lunes, 5 de marzo de 2012

Actividad Plataforma, Unidad 1


Conceptos:

Acción; de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es el derecho que asiste a las personas para acudir ante los Tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.

Procedimiento judicial; es la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional y es un elemento del proceso, se puede decir también que es el conjunto de normas y/o formalidades que rigen el proceso.

Acciones reales; las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante, la reclamación de una servidumbre, declaración de que un predio está libre de una servidumbre o gravamen, reclamación de derechos de usufructo, hipotecarias, de prenda, de herencia y posesión.

Reivindicación; tiene por objeto que se declare que el demandante es propietario del bien cuya restitución se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con frutos y accesiones.

Acción negatoria; es la acción que tiene por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen, por su ejercicio se puede obtener: demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre, libertad de gravámenes de un predio, reducción de gravámenes que soporte un predio y la tildación en el Registro Público de la Propiedad.

Acción confesoria; es la que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o respeto de una servidumbre. Le compete al duelo o poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre el predio. Procede contra el propietario o poseedor civil del o los predios sirvientes.

Acción hipotecaria; acción real que es una garantía de una obligación personal.

Petición de herencia; se realiza cuando quien pretenda ser heredero legitimo se presenta después de haberse hecho la declaración de heredero o ésta no los hubiere reconocido como tales y hasta antes de aprobarse la partición, se ejercita mediante vía incidental. El incidente no suspende el procedimiento de sucesión, pero si la partición misma que solo se puede proyectar y aprobar resuelta ejecutoriadamente la acción incidental, si el heredero legitimo se presenta después de aprobada la partición y adjudicación se puede ejercer el derecho contra el adjudicatario mediante el juicio de “petición de herencia”.

Acciones del estado civil; por razón de su objeto son acciones que se refieren a los hechos o actos que deben constar en el Registro del Estado Civil, o controvertir las constancias de éste para que se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de posesión de estado.

Acciones personales; son acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legitima de ésta o se trate de enriquecimiento sin causa, se pueden ejercitar contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación.

Excepción; es la defensa que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destituir la acción.

Excepciones dilatorias; son de carácter suspensivo, más no destruyen la obligación.

Excepción de litispendencia; es una excepción procesal, señala que existe un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia.

Excepción de conexidad; excepción procesal que se opone a lograr la acumulación de juicios diversos que guardan relación entre sí, con el fin de que se resuelvan en una sola sentencia y por un mismo juez, por ejemplo: cuando las personas y los bienes sean los mismos aunque las acciones sean diferentes, cuando las acciones y los bienes sean los mismos aunque las personas sean distintas, etc.

Fuente:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
 


        ACCIONES
·  Por razón de su objeto:
Reales, personales y de estado civil

· De condena
· Declarativas
· Constitutivas
· Precautorias
· Contradictorias
· Principales y accesorias.

EXCEPCIONES
* Procesales
*Sustanciales










jueves, 23 de febrero de 2012

Formato para solicitar Copias Certificadas

FORMATO 1
EXPEDIENTE NÚMERO  XXX/2012

DIVORCIO VOLUNTARIO


C. JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR.


MARIANA RICHARD'S DE OVANDO, promoviendo como abogado patrono de las partes dentro del presente juicio, y como procurador judicial ante Usted con el debido respeto comparezco y  EXPONGO:

               
 Q U E, por medio del presente escrito, y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 375 fracción III y demás relativos aplicables del código adjetivo local, y toda vez que no fue recurrida la sentencia dictada dentro del presente juicio, solicito:

  1.  Declare que la sentencia definitiva ha causado estado.
  2. Se me expidan copias certificadas de todo lo actuado dentro del presente juicio.
  3.  Gire los oficios de estilo al Registro civil para que proceda a hacer las anotaciones de divorcio correspondientes.
  4. Hecho lo anterior proceda al archivo del presente asunto como totalmente concluido.
Por lo expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ RESPETUOSAMENTE PIDO:

UNICO: Acordar de conformidad lo solicitado por estar apegado a derecho.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS.
 PUEBLA, PUEBLA, A  25 DE FEBRERO DE 2012



LICENCIADA MARIANA RICHARD'S DE OVANDO
 ABOGADO PATRONO  Y PROCURADOR JUDICIAL EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 25 DEL CODIGO ADJETIVO LOCAL


FORMATO 2



Puebla, Puebla 25 de febrero de 2012



C.P. MANUEL JANEIRO FERNÁNDEZ
SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA


Me permito enviarle un cordial saludo y en fundamento con el Artpiculo 138 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal le solicito expida COPIA CERTIFICADA del acta de Cabildo de fecha 5 de noviembre de 2011 en la que se aprueba el dictamen por el cual la Constructora "Mara S.A. de C.V." a la cual represento, es autorizada para realizar los trabajos de intervención de guarniciones y banquetas en la Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas, toda vez que ya se realizó el pago de derechos correspondientes en las oficinas de la Tesorería Municipal.

Agradeciendo su pronta respuesta, quedo de usted


Mariana Richard's de Ovando
Representante Legal de "Mara S.A. de C.V."





miércoles, 22 de febrero de 2012

Solución del caso...

Si el matrimonio tiene su domicilio en Puebla, será competente para conocer del conflicto familiar el Juez de lo Familiar de la Capital independientemente de la nacionalidad de los padres o la menor o de donde hayan contraido matrimonio.

La sugerencia es que la madre promueva una separación del domicilio familiar y el correspondiente divorcio, en favor de la estabilidad jurídica, social y economica de la menor promovería guarda y custodia a favor de la madre asi como alimentos que garanticen su subsistenca.

Y paralelo, que la madre presente querella ante el M.P. por amenazas, asi como una constancia de hechos que refiere la probable sustracción de la menor.

viernes, 17 de febrero de 2012

Comentario de los artículos, tarea para 17 de febrero


Análisis, Código de Procedimientos Civiles



Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la
causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en
una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la
resolución correspondiente.



Artículo 165.- En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones
siguientes:

I.- Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de
situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y

II.- En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro,
salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido.



Artículo 197.- Si el actor no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir
con la demanda, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para
que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la Ley.



Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o Tribunales podrán:
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para

esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

II.- Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen

necesarios, y

III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de

aquellos lo permite.



Artículo 261.- Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su

calificación de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los hechos

y por existente una fundada razón de su dicho.



Artículo 293.- Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe

prestar su colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquellas

relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber

su disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará día, hora y

lugar en que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o

para tomar las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por

ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en

contrario.

martes, 7 de febrero de 2012

lunes, 6 de febrero de 2012

Respuestas sobre el CPC del Estado Libre y Soberano de Puebla


1.         ¿Qué reglas son aplicables en la audiencia de conciliación y emplazamiento?
Artículo 59, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Audiencia de Conciliación

I.          Una vez admitida la demanda, el Tribunal debe mandar citar al demandado para que acuda el día y la hora establecidos al recinto judicial, haciéndole saber que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente.

II.        Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no se llega a un acuerdo entre las partes se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el Secretario.

III.      Si el demandado incumple con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, se tendrá por fracasada y se ordenará el allanamiento a juicio de acuerdo lo que marca el C.P.C. para el emplazamiento fuera del recinto judicial.

IV.      Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe proporciono un domicilio falso de su contraparte para impedir el correcto emplazamiento se procederá de manera penal en su contra.

Artículo 60, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Emplazamiento

I.        Durante la audiencia de conciliación procesal o presentación el Secretario hará constar la comparecencia personal del demandado quien deberá acreditarse con identificación oficial.

II.       Se entregará copia de la demanda, anexos y auto admisorio.

III.    Se le requerirá producir contestación dentro de los términos y condiciones que establecen las disposiciones del CPC.

IV.   Se formularán prevenciones de ley

V.     Se levantará acta para ser firmada por el emplazado y el Secretario en caso de no querer o poder firmar se hará constar y se agregará a su expediente copia certificada de su identificación.

2.         ¿Cómo se notifican los actos de ejecución de sentencia?
Artículo 67, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

I.        Los actos de ejecución de sentencia que deban practicarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del Estado, deberán efectuarse mediante exhorto al Tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen.

3.         Fundamento legal que habla de que las resoluciones que no sean notificadas personalmente podrán hacerse por medios electrónicos.
Artículo 74, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Si las notificaciones se realizan de manera distinta a lo establecido (entrega en domicilio) se podrán imponer incidentes de nuligad para impugnar dicha notificación, en caso de que la persona notificada se presente a juicio sabedora de la resolucion, la notificación mencionada surtirá efectos como si estuviese legalmente hecha.

 4.         ¿Qué es la caducidad de la instancia?
Artículo 82, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

I.           La caducidad de la instancia tiene lugar cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes no haya quien lo promueva en un lapso de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar el trámite. Puede ser declarada de oficio por el Tribunal a petición de parte y su efecto será extinguir la instancia, si el asunto se encuentra en grado de apelación quedará firme la resolución apelada.

5.         ¿Qué medidas de apremio y correcciones disciplinarias pueden aplicar los tribunales?
Artículo 91, 92 y 93 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Medios de apremio

I.          Multa hasta por mil días de salario minimo general vigente.
II.        Cateo
III.      Arresto hasta por 36 horas
IV.      Orden de presentación ante el Tribunal
V.        Auxilio de la fuerza pública
VI.      En caso de no ser suficientes las medidas anteriores se procede contra el rebelde por delito de desobediencia.
VII.    Contra las medidas de apremio del C.P.C. no procede recurso

 Artículo 95, 96, 97 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Correcciones disciplinarias

I.          Extrañamiento
II.        Multa hasta por quinientos días de salario mínimo que puede duplicarse en caso de reincidencia.
III.      Expulsión del reciento judicial y si es necesario con auxilio de la fuerza pública
IV.      Las correcciones disciplinarias son impuestas por el Tribunal y no procede recurso.

 6.         Describe los presupuestos procesales:
Artículo 100, 101, 102, 103, 104 y 105 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

 I.           Competencia; límite de la jurisdicción en razón de la materia, territorio, cuantía y grado en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.         Interés jurídico; necesidad del actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o en su caso la imposición de condena ante la violación o desconocimiento de ese derecho. Para el demandado es la potestad de oponerse, allanarse o transigir cuando así se lo permita la ley sobre las pretensiones del actor.

III.       Capacidad; aptitud jurídica en que se encuentra una persona para COMPARECER A JUICIO

IV.      Personalidad; facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, compareciendo por derecho propio o como representante.

V.        Legitimación, es la acción ejercida en juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho a cuestionar, ostentándose como titular del derecho o representando al titular.

VI.      Presentación de demanda formal y substancialmente válida; ajustada a los términos que precisa la ley que permita establecer con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional