Análisis, Código de Procedimientos Civiles
Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la recusación
declarará inmediatamente, si la
causa de ésta es legal o no y en su
caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en
una sola audiencia. Concluida la
misma, ordenará se turnen los autos para dictar la
resolución correspondiente.
Artículo 165.- En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones
siguientes:
I.- Para la
procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de
situación
jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y
II.- En esta
clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el
futuro,
salvo los casos en que la Ley
disponga en otro sentido.
Artículo 197.- Si el actor no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir
con la
demanda, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales,
para
que a su costa se mande
expedir copia de ellos en la forma que prevenga la Ley.
Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o Tribunales podrán:
I.- Decretar
que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para
esclarecer
el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II.- Decretar
la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen
necesarios,
y
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito,
si el estado de
aquellos lo permite.
Artículo 261.- Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su
calificación
de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los
hechos
y por existente una fundada
razón de su dicho.
Artículo 293.- Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe
prestar su
colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquellas
relativas
a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber
su
disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará
día, hora y
lugar en
que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o
para tomar
las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por
ciertos
los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en
contrario.